Reglamento de

Títulos Propios

Universidad de Salamanca

(Aprobado en la sesión de Junta de Gobierno del 27 de marzo de 1990 y
modificado en la sesión de Junta de Gobierno del 31 de octubre de 1996)

 

Indice   

CAPÍTULO I. DESCRIPCIÓN Y ESTRUCTURACIÓN DE LOS TÍTULOS PROPIOS

CAPÍTULO II. RÉGIMEN ACADÉMICO Y ADMINISTRATIVO

REGISTRO Y EXPEDICIÓN DE TÍTULOS PROPIOS

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

ESQUEMA DEL PROCESO SEGUIDO EN LA APROBACIÓN DE UN TÍTULO PROPIO



   En el artículo 149.1.30 de la Constitución se establece la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones de la obtención, expedición y homologación de títulos académicos.

   La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, establece que las universidades pueden impartir los estudios siguientes:

   1. Títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional (homologados) -art. 28.1 LRU-, que <<se estructurarán como máximo en tres ciclos>> y cuya superación dará derecho, según cada caso, a un título de diplomado, arquitecto técnico o ingeniero técnico para el primer ciclo, licenciado, ingeniero o arquitecto para el segundo ciclo, y doctor para el tercer ciclo (art. 30 LRU).

   2. Otros diplomas y títulos, haciendo uso de la autonomía universitaria (art.28.3 LRU). El RD 185/85, de 23 de febrero, que regula el tercer ciclo, hace referencia a los estudios de postgrado no oficiales y los diferencia de los títulos correspondientes a las especialidades profesionales oficiales, que se reservan al gobierno de la Nación (art. 17 y 18 LRU).

   Los Estatutos de la Universidad de Salamanca dedican el artículo 103 a los estudios no homologables.

   El reglamento aprobado por la Junta de Gobierno de la Universidad de Salamanca en la sesión ordinaria del 26 de mayo de 1995 establece la posibilidad de impartir cursos extraordinarios (no reglados) con el fin de atender a las necesidades de perfecionamiento que periódicamente pueden surgir en nuestra comunidad.

   Nuestra universidad dispone ya de un reglamento dirigido a otros estudios no homologables, de carácter regular, ordinario y no ocasional. Este reglamento aparece recogido en las ejecuciones de acuerdos de la Junta de Gobierno de la Universidad de Salamanca en la sesión ordinaria del 27 de marzo de 1990 y que establece una distinción entre Títulos Propios de 1º y 2º Ciclos, y Master y Cursos de Postgrado.

   Para este tipo de enseñanza, cuyo interés radica en que responde a necesidades de su entorno social, tanto culturales como científicas, profesionales o artísticas, parece conveniente recoger en el presente reglamento aquellas modificaciones que mejoren la oferta de "estudios no oficiales" en función de esas necesidades y de la experiencia en la oferta de títulos expedidos por la Universidad de Salamanca en los últimos años. Dentro de este espíritu, se pretende alcanzar con el reglamento presente los siguientes objetivos:

   A) Incorporar la experiencia de los títulos de la Universidad de Salamanca en los últimos años, así como las demandas nuevas surgidas en este periodo.

   B) Ampliar la normativa de modo que cubra todo el proceso de solicitud y aprobación de un título.

   C) Establecer la naturaleza y clase de los títulos de la Universidad de Salamanca, eliminando las confusiones en la denominación.

   D) Estimular y ayudar a la creación de títulos de interés para la comunidad y promover la calidad, al sugerir una justificación y elaboración detallada de los proyectos solicitados.

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CAPÍTULO I

DESCRIPCIÓN Y ESTRUCTURACIÓN DE LOS TÍTULOS PROPIOS


   Art. 1. La Universidad de Salamanca, de acuerdo con la legislación vigente, podrá impartir enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios.

   Art. 2. Estas enseñanzas podrán consistir en estudios de postgrado y en otros cursos de especialización, actualización y formación permanente.

   Art. 3. La superación de estos estudios dará derecho, en su caso, a la obtención del correspondiente título, diploma o certificado otorgado por la Universidad de Salamanca.

   Art. 4. La implantación de estas enseñanzas responderán a necesidades científicas, profesionales, sociales y económicas, sin pretender sustituir, en ningún caso, a aquellas conducentes a la obtención de títulos homologados. Por esta razón, tales enseñanzas no podrán contener más del 25% de las materias que comprenda un plan de estudios homologado oficialmente.

   Art. 5. La denominación de los títulos propios en ningún caso podrá ser coincidente con la de los homologados oficialmente, ni inducir a confusión con los mismos, ni incorporar los elementos identificativos a que se refiere el apartado 3 del art. 1 del RD 1496/87, de 6 de noviembre.

   Art. 6. La duración de los títulos propios se establecerá en créditos, cuyo valor será el que marque la normativa vigente.

   Art. 7. Los títulos propios de la Universidad de Salamanca se podrán estructurar en ciclos e irán encaminados a la obtención de alguna de las siguientes titulaciones específicas:

   A) Máster (o Magister) Universitario. Son aquellos estudios orientados a titulados universitarios de segundo ciclo (y excepcionalmente, a titulados universitarios de primer ciclo, siempre que no superen el 25% del total de alumnos), cuya titulación guarde conexión con las enseñanzas especializadas del título propio. Estarán especialmente dirigidos a la aplicación profesional y su duración deberá ser superior a cincuenta créditos.

   B) Experto Universitario. Son aquellos estudios orientados a titulados universitarios de primero o segundo ciclo (y excepcionalmente, para aquellas personas que reúnan los requisitos habituales de acceso a la universidad, siempre que no superen el 25% del total de alumnos) que además sean profesionales directamente relacionados con la especialidad del título. Estos estudios versarán sobre materias del saber dirigidas a la aplicación y especialización profesional. Su duración deberá ser superior a veinte créditos.

   C) Especialista Universitario. Son aquellos estudios orientados a personas que reúnan los requisitos habituales de acceso a la universidad. Estos estudios versarán sobre materias del saber dirigidas al perfeccionamiento y especialización profesional. Su duración deberá ser superior a veinte créditos.

   Para formalizar la matrícula en cualquiera de estos títulos, se requerirá justificación de la titulación de acceso adecuada.

   Art. 8. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente reglamento los cursos de especialización realizados a petición de empresas u organismos públicos o privados distintos de la universidad, cuya regulación está contemplada en el artículo 11 de la LRU y normativa correspondiente.

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CAPÍTULO II

RÉGIMEN ACADÉMICO Y ADMINISTRATIVO.


   Art. 9. Las solicitudes de títulos propios serán presentadas por uno o varios departamentos, institutos universitarios o grupos de profesores, en el Vicerrectorado de Tercer Ciclo y Títulos Propios. La solicitud deberá incluir una memoria justificativa con los apartados que se establecen a continuación:


A) PROYECTO AJUSTADO AL SIGUIENTE ESQUEMA:


a. Nombre o denominación del título propio propuesto.
b. Título a que conducirán las enseñanzas propuestas.
c. Propuesta de nombramiento de director o coordinador responsable.
d. Destinatarios del título propuesto.
e. Carga lectiva y organización docente: duración del curso en créditos u horas totales y calendario detallado de ejecución.
f. Programación académica con descripción, al menos, de los bloques temáticos, contenidos teóricos y prácticos fundamentales, horas y créditos asignados a cada uno de ellos, departamentos o centros responsables de su impartición y cuadro de incompatibilidades académicas, si las hubiera.
g. Propuesta de profesorado responsable de la docencia, con indicación de su procedencia, categoría, dedicación, bloque temático y número de horas que impartirá.
h. Condiciones de acceso de los alumnos, tasas, becas, plazas mínimas y máximas ofertadas y criterios de selección.
i. Requisitos para la obtención del título: modalidad de asistencia y sistema de valoración del rendimiento académico.
j. Propuesta de reconocimiento entre algunos de los créditos del título propio y algunos créditos de doctorado, para que sea objeto de estudio y aprobación, si procede, por parte de la Comisión de Doctorado.
k. Propuesta de convalidación o equivalencia entre algunos de los créditos del título propio y algunos créditos de otras titulaciones, para que sea objeto de estudio y aprobación, si procede, por parte de la Comisión de Doctorado.
l. Instituciones o centros colaboradores que participan en el título propuesto.


B) ESTUDIO DE FINANCIACIÓN QUE CONTENGA, AL MENOS, LOS SIGUIENTES APARTADOS:


a. Presupuesto detallado de los ingresos y gastos que se deriven de la puesta en práctica del título propio solicitado, teniendo en cuenta que éste debe autofinanciarse a través de las tasas de matriculación o de la financiación recibida de entidades u organismos colaboradores.

b. Justificación de las tasas propuestas y del grado de cobertura de los costes de la puesta en funcionamiento del título propio solicitado.

c. Inclusión en la partida de gastos de la cantidad de compensación a la universidad, que está fijada en el 15% de los ingresos de tasas o matrículas.

d. Importe de la cantidad que percibirá el profesor por cada hora de clase. Dicha cantidad no podrá ser nunca superior a la establecida por el Vicerrectorado de Tercer Ciclo y Títulos Propios.

e. Descripción de las instalaciones y medios materiales de los que se dispone para el adecuado desarrollo de las actividades del título propuesto, así como el destino y ubicación de los que se adquieran específicamente, y los fondos con los que se obtienen.


   Art. 10. Una vez recibida la solicitud de título propio, el Vicerrector de Tercer Ciclo y Títulos Propios solicitará los informes pertinentes a los departamentos interesados y a los expertos que considere oportuno.

   Art. 11. El Vicerrector de Tercer Ciclo y Títulos Propios nombrará una Comisión Académica que estudiará el proyecto presentado, así como la propuesta para la dirección del mismo.

   Art. 12. La propuesta de la Comisión Académica pasará a la Comisión de Doctorado para su aprobación y remisión, en su caso, a la Junta de Gobierno.

   Art. 13. Una vez aprobado el título propio solicitado, será gestionado por la Sección de Tercer Ciclo y Títulos Propios.

   Art. 14. Los miembros de la Universidad de Salamanca que intervengan en las actividades de los títulos propios se ajustarán a las limitaciones de dedicación previstas en la legislación vigente.

   Art. 15 Una vez finalizadas las actividades del título propio desarrollado, el director del mismo presentará en un plazo de tres meses una memoria económica, en la que se reflejará el cumplimiento del presupuesto y la situación económica del mismo. Esta memoria contendrá, al menos, los siguientes apartados:


   A) LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO.

   B) INVENTARIO DE LOS BIENES ADQUIRIDOS.

   C) BALANCE DETALLADO DE LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS.


   Art. 16. La programación de estas enseñanzas deberá reflejarse en las memorias de los departamentos, institutos o centros implicados en su realización.


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REGISTRO Y EXPEDICIÓN DE TÍTULOS PROPIOS


   Art. 17. Al amparo de la normativa vigente, el Rector, en nombre de la Universidad de Salamanca, expedirá los títulos y diplomas correspondientes a los títulos propios.

   Art. 18. La elaboración del texto y formato de los títulos y diplomas será competencia del Vicerrectorado de Tercer Ciclo y Títulos Propios, y se hará de forma que no induzca a confusión con los títulos oficiales homologados. En todo caso, se incorporará la mención de que dicho título no tiene un carácter oficial.

   Art. 19. Los alumnos que lo soliciten recibirán una certificación, expedida por el Vicerrector de Tercer Ciclo y Títulos Propios, en la que se incluirán, al menos, las asignaturas cursadas, duración y las calificaciones obtenidas.

   Art. 20. Los alumnos cuya asistencia cumpla los mínimos fijados en el plan de estudios del título propio, pero que no superen las pruebas de evaluación establecidas en este plan, recibirán un certificado de asistencia expedido por el director o coordinador del título propio.

   Art. 21. Se creará un Registro de Títulos Propios, que dependerá del Vicerrectorado de Tercer Ciclo y Títulos Propios, donde se inscribirán todos los de este carácter expedidos por la Universidad de Salamanca.

   Art. 22. La Universidad podrá denegar la expedición de títulos y certificados cuando los alumnos tuvieren pagos pendientes de satisfacer correspondientes al título propio en cuestión, o bien cuando, admitidos en su momento de forma condicionada, no hubiesen acreditado debidamente con posterioridad los requisitos de admisión al mismo.


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DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA


   El importe de las tasas, exenciones o reducciones será establecido por el Consejo Social al amparo del art. 43 c) de los Estatutos de la Universidad de Salamanca y según el acuerdo del Consejo Social de 22 de junio de 1995 sobre derechos y tasas académicas por enseñanzas no oficiales.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA


   Queda derogado el Acuerdo de Junta de Gobierno aprobado el 27 de marzo de 1990.

 

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